En el fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de noventa millones de pesos a las hermanas de Guillermo Roberto Beausire Alonso, detenido en noviembre de 1974, en Buenos Aires, y de quien -tras su paso por los recintos de detención de José Domingo Cañas, Villa Grimaldi y Venda Sexy- se pierde todo rastro a partir del 2 de junio de 1975.

La sentencia sostiene que Beausire Alonso, «a la edad de 24 años, soltero, de nacionalidad chileno-británica, de profesión ingeniero y que se desempeñaba en la Bolsa de Comercio y estudiaba Economía, sin militancia política conocida, fue detenido el 2 de noviembre de 1974 en Buenos Aires, Argentina y traído a Chile». Añade que él «estuvo en los siguientes recintos de detención: ‘José Domingo Cañas’, ‘Villa Grimaldi’ y ‘Venda Sexy’, perdiéndose su rastro desde el 2 de junio de 1975 a la fecha», y que «de acuerdo al Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Rettig) relativo a ‘El caso Beausire’, la referida entidad llegó a la convicción de que Guillermo Beausire desapareció por obra de la DINA, en violación de sus derechos humanos».

Se cita además que «en cuanto a la acción penal, en lo que a estos autos concierne, se condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko, Fernando Lauriani Maturana y César Manríquez Bravo, en su calidad de autores del delito reiterado de secuestro calificado, cometido en la persona de Guillermo Roberto Beausire Alonso, acaecido el 2 de noviembre de 1974, a sufrir los tres primeros la pena de 20 años de presidio mayor en su grado máximo y, el último la de 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo».

La resolución agrega que «la presente acción civil deriva justamente de hechos tipificados como crímenes de lesa humanidad los cuales no prescriben, por lo que resultaría incoherente entender que la acción de reparación está sujeta a normas de prescripción, puesto que ello atenta los principios del Derecho Internacional que establecen la obligación permanente del Estado de reparar a las víctimas de estos crímenes considerados de los más atroces, tal como se establece en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 23 de marzo de 1976, Parte III, artículo 9, numerando quinto, y la Resolución Aprobada 56/83 de la Asamblea General de Las Naciones Unidas, de fecha 28 de enero 2002, sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, en especial su capítulo segundo».

A continuación, el fallo señala que «debe tenerse presente que no nos encontramos frente a una acción de indemnización de perjuicios ‘comunes’ que deriven de relaciones contractuales o extracontractuales propias del derecho interno, sino que nos encontramos ante una acción que se sustenta en situaciones de carácter humanitaria y que por lo tanto debe sujetarse a normas y principios y las reglas internacionales que conforman el ‘ius cogens’, propias del Derecho Internacional».